DOI: http://dx.doi.org/10.18623/rvd.v14i28.1038
APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA NATURALEZA EN ECUADOR
APPLICATION OF THE RIGHTS
OF NATURE IN ECUADOR
Rene Patricio Bedón
Garzón
Doctor en Jurisprudencia por la Pontificia
Universidad Católica del Ecuador.
Máster en Derecho Empresarial por la
Universidad Técnica Particular de Loja, Ecuador.
Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas de la Universidad de Los Hemisferios de Quito.
Profesor en la Maestría de Investigación en
Derecho de la Universidad Andina Simón Bolívar, sede Quito.
Profesor de la Pontificia Universidad
Católica del Ecuador.
Abogado.
Email: rbedon@albanbedonmacias.com
RESUMEN: La Constitución de la
República del Ecuador ha consagrado derechos a favor de la naturaleza
incluyendo una reserva constitucional para su creación. En tal virtud, se han
presentado varias acciones de protección y medidas cautelares constitucionales
a fin de hacer efectivos estos derechos y en las cuales, fundamentalmente para
garantizar el derecho de la naturaleza a la conservación integral, se ha
determinado la suspensión de obras hasta que se obtengan los permisos
ambientales correpondientes por parte del Estado para generar impactos ambientales;
se ha aplicado el principio precautorio, se han suspendido actividades por no
existir evidencia científica de daño; y, se ha ponderado derechos para permitir
la limitación del derecho a la propiedad privada a fin de que se realicen
tareas de remediación de un evento ambiental y se logre garantizar el derecho
de la naturaleza a la restauración.
PALABRAS CLAVE: ecocentrismo; conservación integral; restauración; precaución;
acción de protección.
ABSTRACT:
The Constitution of
the Republic of Ecuador has established rights in favour of a constitutional
nature including constitutional reserves for its creation. In this way, there
have been several constitutional protection actions to enforce these
rights and specially for guarantee the right of nature and its integral
conservation, the suspension of works had already been stopped temporarily
before obtain the environmental permits from the government in
order to generate environmental impacts; It has applied the precautionary
principle and activities have been suspended due to lack of scientific
evidence; and rights have been weighted in order to allow restriction to
private property so that remediation tasks are performed an environmental event
is achieved and to guarantee the right of nature restoration.
KEYWORDS: ecocentrism; integral conservation;
restoration; precaution;
action protection.
1 LOS DERECHOS DE LA NATURALEZA
La concepción de la naturaleza como objeto de la relación
jurídica tiene su fundamento en la teoría antropocéntrica, la cual sigue la
posición tradicional jurídica romanista. Por esta razón, el derecho ambiental
ha concebido al ser humano como el centro del universo y a la naturaleza como
un ente que le es útil para satisfacer sus necesidades y solamente por este
motivo la protege; en consecuencia, el ser humano es sujeto de derechos y el
ambiente objeto.
La posición antropocéntrica ha predominado a nivel mundial y
es la que orienta los ordenamientos jurídicos de la mayoria de países, así como
los instrumentos internacionales; por ejemplo, la Declaración de Estocolmo de
1972 y la Declaración de Río de 1992, determinan que los seres humanos son lo
más valioso de todas las cosas existentes en el mundo. Consecuentemente, lo
primordial es el bienestar de las personas y si para conseguirlo se necesita
cuidar a la naturaleza, entonces se lo debe hacer, pero esta protección no se
le da directamente a ella porque merece ser protegida, sino en función de las
necesidades y beneficios de los seres humanos.
La determinación de la naturaleza como sujeto de derechos, por su parte,
responde a la teoría ecocéntrica, la
cual coloca al ambiente y a la naturaleza como el eje central de las cuestiones
ambientales. Esta corriente ha influenciado instrumentos tales como la Carta de la Naturaleza de la Naciones
Unidas de 1982 en la cual se establece que la especie humana es parte de la
naturaleza y la vida depende del funcionamiento ininterrumpido de los sistemas
naturales; señala además que toda forma de vida es única y merece
ser respetada, cualquiera sea su utilidad para el ser humano.
Es
preciso destacar que la teoría de considerar como sujeto a la naturaleza fue
desarrollada inicialmente por Christopher D. Stone (2008), autor estadounidense
que a proposito de un fallo[1] escribió un ensayo en el que sostiene que los
árboles Secuoyas debían ser preservados por sí mismos ya que son sujetos de derechos.
Esta postura, sin embargo, fue redefinida por el mismo autor, al señalar que
para proteger a la naturaleza antes que reconocer su calidad de sujeto de
derechos es necesario imponer deberes a los seres humanos. El profesor Stone
planteó que los árboles debían tener derecho a representación legal y en los
casos en que fueran objeto de daño también deberían tener derecho a la
reparación.
Cormac Cullinan
(2011), autor del libro Wild Law: A Manifesto for Earth Justice, menciona que
el mundo científico se ha dado cuenta que no hay un aspecto de la naturaleza
que se pueda entender sin mirarlo en el contexto de los sistemas de los cuales
forma parte. Sin embargo, este concepto aún no ha sido trasladado al mundo de
las leyes y las políticas, ni a la sociedad en general.
La concepción tradicional de los sujetos de derecho así como la
concepción de la naturaleza como un ente que es de utilidad para los seres
humanos ha sido modificada por la Constitución del Ecuador de 2008 ya que reconoce
expresamente a la naturaleza como sujeto de derecho y ha pretendido generar un cambio conceptual sustancial
respecto a varios temas como el régimen de desarrollo y la inclusión del “buen
vivir” o “sumak kawsay” como concepto orientador
de la vida. Mario Melo (2013)
entiende al buen vivir como una categoría simbólica que
denota, en la cosmovisión de numerosos pueblos ancestrales, un conjunto de
valores que dan sentido a la existencia en el plano individual y colectivo.
Vida en armonía que conjuga la relación con el entorno natural, la “tierra sin
mal” y con la cultura o “sabiduría de los ancestros”. Pues resulta evidente que
para el efectivo cumplimiento de los derechos de la naturaleza se requiere de
una situación en la que exista armonía de los seres humanos con la naturaleza,
que es precisamente lo que busca el buen vivir.
En definitiva, la
Constitución ecuatoriana determina que la naturaleza será sujeto de aquellos
derechos que le reconozca la Constitución[2],
de lo cual se desprende que por un
lado se entregó derechos subjetivos a la naturaleza, reconociendo el valor
intrínseco de la naturaleza independientemente de su utilidad y por otro lado,
se estableció una reserva constitucional para el establecimiento de estos
derechos.
El capítulo séptimo de
la Constitución, denominado “Derechos de la naturaleza”, que se encuntra dentro
del Título II designado “Derechos del buen vivir”, establece los derechos de la
naturaleza en la siguiente forma:
Art. 71.- La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda. El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema. Concordancias:
Art. 72.- La naturaleza tiene derecho a la
restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen
el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y
colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados. En los casos de
impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la
explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado establecerá los
mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y adoptará las medidas
adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas.
(ECUADOR, 2008)
1.1 Derecho a la Conservación Integral
Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 71[3]
de la Constitución del Ecuador, el cual establece que la naturaleza tiene
derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y
regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos
evolutivos.
Es importante entender adecuadamente este derecho para no
suponer inadecuadamente que el otorgamiento de derechos a la naturaleza puede
afectar la vida cotidiana impidiendo la utilización de los recursos naturales
necesarios para satisfacer las necesidades personales.
Al respecto, Alberto Acosta (2011, p.353) manifiesta que
[…] Estos derechos no defienden una naturaleza
intocada, que nos lleve, por ejemplo a dejar de tener cultivos, pesca o
ganadería. Estos derechos defienden el mantenimiento de los sistemas de vida,
lo s conjuntos de vida. Su atención se fija en los ecosistemas, en las
colectividades, no en los individuos. Se puede comer carne, pescado y granos,
por ejemplo, mientras se asegure que quedan ecosistemas funcionando con sus
especies nativas.
En definitiva, este derecho lo que busca es la protección
integral de los ecosistemas, es decir que estos permanezcan íntegros, lo cual
no implica que no se puede utilizar componentes determinados de la naturaleza
para satisfacer las necesidades de las personas, sino que únicamente hay que
cuidar que la utilización o consumo de ciertos recursos no afecte a la
conservación integral de la naturaleza como un todo. Así se ha consagrado en la
propia Constitución, la cual, en su artículo 74 establece que los individuos y
colectividades pueden beneficiarse de los recursos de la naturaleza para su
buen vivir.
Se encuentra previsto en el artículo 72 de la Constitución[4],
el cual dispone que la naturaleza tiene derecho a la restauración
independientemente del derecho de las personas o comunidades a ser indemnizadas
y compensadas, respectivamente, en caso
de daño ambiental. Por su parte el artículo 397 de la Constitución establece
que en casos de daño ambiental el Estado actuará de manera inmediata y
subsidiaria para garantizar la salud y restauración de los ecosistemas.
En caso de daños
ambientales el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para garantizar
la salud y la restauración de los ecosistemas. Además de la sanción
correspondiente, el Estado repetirá contra el operador de la actividad que
produjera el daño las obligaciones que conlleve la reparación integral, en las
condiciones y con los procedimientos que la ley establezca. La responsabilidad
también recaerá sobre las servidoras o servidores responsables de realizar el
control ambiental. Para garantizar el derecho individual y colectivo a vivir en
un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado se compromete a:
1. Permitir a
cualquier persona natural o jurídica, colectividad o grupo humano, ejercer las
acciones legales y acudir a los órganos judiciales y administrativos, sin
perjuicio de su interés directo, para obtener de ellos la tutela efectiva en
materia ambiental, incluyendo la posibilidad de solicitar medidas cautelares
que permitan cesar la amenaza o el daño ambiental materia de litigio. La carga
de la prueba sobre la inexistencia de daño potencial o real recaerá sobre el
gestor de la actividad o el demandado.
2. Establecer
mecanismos efectivos de prevención y control de la contaminación ambiental, de
recuperación de espacios naturales degradados y de manejo sustentable de los
recursos naturales.
3. Regular la
producción, importación, distribución, uso y disposición final de materiales
tóxicos y peligrosos para las personas o el ambiente.
4. Asegurar la
intangibilidad de las áreas naturales protegidas, de tal forma que se garantice
la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones
ecológicas de los ecosistemas. El manejo y administración de las áreas
naturales protegidas estará a cargo del Estado.
5. Establecer un
sistema nacional de prevención, gestión de riesgos y desastres naturales,
basado en los principios de inmediatez, eficiencia, precaución, responsabilidad
y solidaridad. (ECUADOR, 2008)
La separación de los individuos y comunidades afectados como
sujetos de indemnizaciones y compensaciones, de la naturaleza como sujeto de
restauración, ha permitido articular un sistema en que las demandas deben ser
presentadas de forma separada según lo ha establecido la jurisprudencia y ya
expresamente el artículo 38[5]
del promulgado Código Orgánico General de Procesos que entrará en vigencia en
mayo de 2016.
Es preciso destacar que para lograr efectivamente la
restauración se requiere pasar por tres etapas: la mitigación, la remediación y
la restauración.
Se denomina así al
conjunto de procedimientos a través de los cuales se busca bajar a niveles no
tóxicos y/o aislar sustancias contaminantes en un ambiente dado.
La mitigación ha sido
definida también como aquellas medidas inmediatas que se toman para evitar un
daño mayor cuando se produce un impacto al ambiente o un daño; por ejemplo, en
caso de un evento ambiental dañoso la excavación de zanjas para evitar la
dispersión de contaminantes; otro ejemplo es el tratamiento de hidrocarburos
insolubles más livianos que el agua, para lo cual, se procede a instalar un
pozo en el que se harán dos tipos de bombeo, uno inferior para crear un cono de
depresión en el agua y uno superior para retirar al hidrocarburo.
Las medidas de
mitigación están previstas tanto en la Ley de Gestión Ambiental como en los
reglamentos ambientales de operaciones hidrocarburíferas y de actividades
mineras pero principalmente se las establece dentro de los planes de prevención
y mitigación que se deben incluir en los estudios de impacto ambiental que son
necesarios para el otorgamiento de la licencia ambiental.
El término remediación
como tal no ha sido incluido en las definiciones de los diccionarios de la
lengua española, solo encontramos a la palabra remediar que significa corregir,
enmendar o poner remedio a un daño. Esta palabra como derivación del término
inglés remediation se la ha utilizado para denotar la limpieza de sitios
contaminados.
La remediación ha sido
recientemente definida en el ordenamiento jurídico ecuatoriano como el
“conjunto de medidas y acciones tendientes a restaurar afectaciones ambientales
producidas por impactos ambientales negativos o daños ambientales, a
consecuencia del desarrollo de actividades, obras o proyectos económicos o
productivos” (ECUADOR, 2012).
De acuerdo al
Diccionario de la Real Academia Española, restaurar es reparar, renovar o
volver a poner algo como estaba antes.
La Ley de Gestión
Ambiental utiliza este término para determinar las acciones de reponer el medio
ambiente o uno de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con
anterioridad al daño causado o reestablecer sus prioridades básicas.
Jesús Conde Antequera
(2004, p.94) explica que:
la restauración ambiental desde una
perspectiva ecológica habrá de definirse como la restauración de la interacción
o interrelación ecológica, de la funcionalidad ambiental que los elementos
ambientales dañados han dejado de aportar a consecuencia del daño. Restauración
que consistiría, en la devolución, en la medida posible, al suelo, aire y agua,
a la fauna, flora y condiciones ambientales de desarrollo de tales especies, de
las propiedades que se hubieran perdido o alterado, de tal forma que los
recursos deteriorados y el sistema ecológico recuperan su funcionalidad
alterada.
Es preciso destacar que para otros
autores como Gudynas (2011, p.242) la restauración es
“la recuperación de ecosistemas degradados o modificados a una condición
similar o igual a su estado original silvestre, antes que se produjeran
impactos de origen humano”.
En el Ecuador, siguiendo una
posición más cercana a la de Conde Antequera se ha definido normativamente a la
restauración integral estableciéndose que es el
derecho de la naturaleza por medio del cual,
cuando ésta se ha visto afectada por un impacto ambiental negativo o un daño,
debe ser retornada a las condiciones determinadas por la autoridad ambiental
que aseguren el restablecimiento de equilibrios, ciclos y funciones naturales.
Igualmente implica el retorno a condiciones y calidad de vida dignas, de una
persona o grupo de personas, comunidad o pueblo, afectados por un impacto
ambiental negativo o un daño (ECUADOR, 2012).
Esta definición coloca en manos de
la autoridad ambiental la determinación de las condiciones a las cuales debe
retornar el ambiente, lo cual evidentemente debe instrumentarse a través de un
acto administrativo, el cual, en todo caso debe precautelar el restablecimiento
del equilibrio, ciclos y funciones naturales.
1.3 Precaución de Extinción de Especies y no
Introducción de Organismos Genéticamente Modificados
Este
derecho se encuentra previsto en el artículo 73 de la Constitución y comporta
las medidas de precaución y restricción que el Estado debe aplicar frente a
actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de
ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales.
Al mismo
tiempo se prohíbe la introducción de elementos que puedan alterar de manera
definitiva el patrimonio genético nacional. Se declara al país libre de
cultivos y semillas transgénicas, siendo posible su introducción únicamente de
forma excepcional cuando haya sido declarado de interés nacional por la
Asamblea Nacional a petición del Presidente de la República[6].
Estas
disposiciones a su vez encuentra su fundamento en el principio pro natura, es
decir en la presunción a favor de la protección de la naturaleza en el sentido
de que es preferible equivocarse en tomar medidas que en no tomarlas.
1.4 No Apropiación de Servicios Ambientales
El
derecho a que nadie, ni siquiera el Estado se apropie de servicios ambientales
se encuentra previsto por el artículo 74 de la Constitución[7].
Esta norma establece también que su
producción, prestación, uso y aprovechamiento será regulado por el Estado.
Se ha definido a los servicios
ambientales como los “beneficios que las poblaciones humanas obtienen directa e
indirectamente de las funciones de la biodiversidad (ecosistemas, especies y
genes), especialmente ecosistemas y bosques nativos y de plantaciones
forestales y agroforestales. Los servicios ambientales se caracterizan porque
no se gastan ni transforman en el proceso, pero generan utilidad al consumidor
de tales servicios; y, se diferencian de los bienes ambientales, por cuanto
estos últimos son recursos tangibles que son utilizados por el ser humano como
insumo de la producción o en el consumo final, y que se gastan o transforman en
el proceso” (ECUADOR, 2015).
2 JURISPRUDENCIA RELATIVA A LOS DERECHOS DE
LA NATURALEZA
La Constitución cuenta
con una sección sobre garantías jurisdiccionales, las cuales sirven de
mecanismo para la protección de los derechos constitucionales. Por lo tanto,
para los casos de violación de los derechos de la naturaleza es posible
reclamar su tutela a través de la acción de protección o de las medidas
cautelares.
La acción de protección
tiene por objeto el
amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución (2008);
puede interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales,
en los siguientes casos[8]:
Por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra
políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los
derechos constitucionales; y, cuando la violación proceda de una persona
particular, si la violación del derecho provoca daño grave en los supuestos de
(i) prestación de servicios públicos impropios; (ii) cuando actúa por
delegación o concesión; (iii) si la persona afectada se encuentra en estado de
subordinación, indefensión o discriminación.
Los requisitos para la procedencia de esta acción
son: existencia de la violación de un derecho constitucional; la acción u
omisión de una autoridad pública o de un particular y la inexistencia de otro
mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho
violado (ECUADOR, 2009)[9].
De igual forma, otra de
las garantías jurisdiccionales que sirven para proteger estos derechos son las
medidas cautelares. Éstas tienen por objeto evitar o hacer cesar la violación o
amenaza de violación de un derecho reconocido en la Constitución y en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos; estás pueden ser ordenadas
conjunta o independientemente de las acciones constitucionales (ECUADOR, 2009)[10].
Las medidas cautelares proceden cuando el juez tiene
conocimiento de un hecho que amenace de modo inminente y grave con violar un
derecho o cuando lo viole. Se considera como violación grave los casos en que
se pueda ocasionar daños irreversibles o por la intensidad o frecuencia de la
violación (ECUADOR,
2009)[11].
No
obstante, las medidas cautelares no proceden cuando existan estas medidas en
las vías administrativas u ordinarias, cuando se trate de ejecución de órdenes
judiciales o cuando se interpongan en la acción extraordinaria de protección (ECUADOR, 2009)[12].
Las acciones de garantías jurisdiccionales
son adecuadas en los casos de vulneración de derechos de la naturaleza, pues
prevén un procedimiento sencillo, rápido, eficaz y oral en todas sus fases e
instancias y se caracterizan por contar con una legitimación activa amplia para
su demanda (la acción puede ser interpuesta por cualquier persona, grupo,
colectividad o por la Defensoría del Pueblo)[13],
además, son hábiles para presentar la acción todos los días y horas; pueden ser
propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin necesidad de citar
la norma infringida, tampoco se requiere del patrocinio de un abogado (ECUADOR, 2009)[14].
2.1 Acción de Protección por Violación de los Derechos de la Naturaleza
en Relacion al Río Vilcabamba
En 2008 el Gobierno
Provincial de Loja inició trabajos de ampliación de la vía Vilcabamba-Quinara,
sin embargo, al no contar con el licenciamiento ambiental correspondiente
estaban arrojando los escombros y material de excavación directamente al Rio
Vilcabamba. Como consecuencia de estos trabajos se afectó el cauce del río.
En diciembre de 2010
dos extranjeros presentaron por primera vez una acción de protección “a favor
de la Naturaleza, particularmente a favor del río Vilcabamba”y en contra del
Gobierno Provincial de Loja.
En primera instancia se
negó la acción de protección debido a la falta de legitimación pasiva en el
caso. Después de la apelación, en marzo de 2011 la Sala Penal de la Corte
Provincial de Loja dicta sentencia declarando que se han violado los derechos
de la naturaleza.
Los fundamentos para
aceptar esta acción se señalan a continuación (CORTE PROVINCIAL DE LOJA, 2011)[15]:
· Consideraron que la acción de protección era la única vía idónea y eficaz para proteger los derechos de la naturaleza, especialmente por existir un daño específico.
· Manifestaron que en el caso de actividades que conllevan probabilidad o peligro de provocar contaminación o daños ambientales se deben tomar medidas de precaución para evitar estos daños, aun cuando no exista certeza de la producción de estos efectos negativos.
· Se hizo referencia al
principio de inversión de la carga de la prueba reconocido a nivel
constitucional; en este sentido se consideró que los accionantes no debían probar
los perjuicios causados sino que el Gobierno Provincial de Loja debía aportar
pruebas respecto a la inocuidad al ambiente de las actividades de apertura de
la carretera.
· Adoptaronn la teoría
del riesgo al establecer que “sería inadmisible el rechazo de una acción de
protección a favor de la Naturaleza por no haberse arrimado prueba, pues en
caso de probables, posibles o bien que pueda presumirse ya provocado un daño
ambiental por contaminación, deberá acreditar su inexistencia no solo quien
esté en mejores condiciones de hacerlo sino quien sostiene tan irónicamente que
tal daño no existe” (CORTE PROVINCIAL DE LOJA, 2011,
p.4). Por lo tanto, el Gobierno de Loja debía demostrar que la apertura de la
carretera no estaba provocando daños al ambiente.
· Consideraron a los daños a la naturaleza como daños generacionales, ya que estos daños “por su magnitud repercuten no solo en la generación actual sino que sus efectos van a impactar en las generaciones futuras” (CORTE PROVINCIAL DE LOJA, 2011, p.3).
· Calificaron como
inaceptable el hecho de que el Gobierno de Loja, constituyendo Autoridad
Ambiental de Aplicación Responsable y estando acreditada ante el Sistema Único
de Manejo Ambiental para el otorgamiento de licencias ambientales, haya
incumplido la normativa ambiental y la obligación de obtener una licencia
ambiental para la ampliación de la vía ante el Ministerio de Ambiente.
· Finalmente concluyeron
que no existe una colisión de derechos constitucionales, entre la necesidad de
la ampliación de la carretera y los derechos de la naturaleza, sino que
solamente se requiere que esta obra se la realice respetando los derechos de la
naturaleza y cumpliendo la normativa ambiental.
En sentencia se
establecieron las siguientes obligaciones: (i) que dé cumplimiento a las
recomendaciones de acciones correctivas que el Ministerio de Ambiente[16]
ha realizado respecto a la obra; en caso de no cumplirlas se advierte con
suspender la obra; (ii) que ofrezca disculpas públicas por iniciar una obra sin
contar con el licenciamiento ambiental correspondiente. Como medida adicional
se delega a la Dirección Provincial del Ministerio del Ambiente y Dirección
Provincial de la Defensoría del Pueblo el seguimiento del cumplimiento de la
sentencia.
En Santa Cruz,
Galápagos, en el año 2012, el Gobierno Municipal había iniciado un proceso de
licitación para la contratación pública de la construcción y regeneración de
una avenida sin contar con la categorización de los impactos ambientales por lo
que no contaban con la ficha ambiental o licenciamiento ambiental
correspondiente.
Un grupo de personas
interpuso una solicitud de medidas cautelares independiente en contra del acto
administrativo del Gobierno Municipal. Las medidas cautelares se pidieron a
favor de la naturaleza debido a la fragilidad de los ecosistemas existentes en
Galápagos y teniendo en cuenta el régimen especial que rige en esta zona
insular respecto a la limitación de actividades que puedan afectar el medio
ambiente.
Se expidió sentencia en
junio de 2012 aceptando la medida cautelar, para lo cual se fundamentó la
decisión en los siguientes derechos y principios constitucionales: derechos de
la naturaleza; derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza; régimen
especial de Galápagos; inversión de la carga de la prueba; posibilidad de que
las personas y grupos obtengan tutela efectiva en materia ambiental; principio
precautorio e in dubio pro natura. Además, de las disposiciones normativas
sobre gestión ambiental, especialmente la evaluación de impacto ambiental y
consulta previa, así como las disposiciones sobre el régimen especial de
Galápagos en cuanto a las limitaciones de actividades que pueden afectar el
ambiente.
La sentencia se
fundamenta en las siguientes consideraciones (JUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL Y
MERCANTIL DE GALÁPAGOS, 2012)
· Se consideró a la
medida cautelar como un mecanismo eficaz y rápido para la protección de
derechos fundamentales y la tutela de derechos vulnerados.
· Se manifiestó que en el
derecho ambiental constitucional la teoría de la prueba tiene su fundamento en
la inversión de la carga de la prueba, por lo tanto corresponde a la autoridad
pública probar que la actividad no causa afectaciones, pues esta obligación no
le corresponde a quien alega la vulneración del derecho de la naturaleza.
· Asimiló la falta de los
permisos ambientales para la ejecución de la obra con la vulneración de los
derechos de la naturaleza, afirmándose que “en este caso particular es jurídica
y constitucionalmente inconcebible que la entidad pública accionada pretenda
ejecutar una obra pública sin la autorización de la autoridad ambiental”
(JUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE GALÁPAGOS, 2012, p.15).
· Se consideró que en
Galápagos los derechos de la naturaleza implican limitaciones de las
actividades de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas y son de
obligatorio cumplimiento para todas las instituciones, públicas y privadas, así
como para las personas.
· Se realizó una
ponderación de los derechos de la naturaleza frente a la autonomía de los
Gobiernos Autónomos Descentralzados llegando a la conclusión de que estas
entidades deben apegarse al cumplimiento de los derechos de la naturaleza, el
principio de precaución y régimen especial de Galápagos, pues la normativa no
admite excepciones para su incumplimiento y menos aún para que este sea
realizado por entidades públicas; además, en relación a las limitaciones que se
derivan del régimen especial de Galápagos se debe entender que éstas se han
establecido por cuanto se busca la menor afectación al ambiente.
· Se concluyó afirmando
que en Galápagos la exigencia de respetar los derechos de la naturaleza es
mayor debido a la biodiversidad existente en la región, así como la presencia
de dos áreas protegidas que conforman el patrimonio natural del Estado: Parque
Nacional Galápagos y Reserva Marina Galápagos, que además constituyen
Patrimonio Natural de la Humanidad y Reserva de Biósfera.
En este caso se realizó
un acuerdo conciliatorio extrajudicial mediante el cual las partes acuerdan que
el inicio de la obra sea realice en una fecha determinada que no afecte la
temporada alta del turismo.
En sentencia se acogió
este acuerdo conciliatorio y se ordena la suspensión provisional de la obra
hasta que se realice la socialización del proyecto y se cuente con la licencia
ambiental.
2.3 Acción de Protección por Violación de los Derechos del Río Blanco
Los dueños de un predio
ubicado en Tabacundo, Pichincha, obtuvieron una concesión minera artesanal para
la explotación de materiales pétreos; comenzaron a realizar estas actividades
sin contar con el licenciamiento ambiental respectivo por lo que se estaba provocando
el deslizamiento de materiales en el Río Granobles (Río Blanco), causando su
afectación.
Frente a esta situación
dos particulares presentaron una acción de protección, en enero de 2013, por la
presunta violación de los derechos del Río Blanco y por amenaza de vulneración
del derecho al agua; en la acción también solicitaron medidas cautelares,
específicamente: el desalojo y retiro de la maquinaria, volquetas y más
herramientas que se encuentran en el sitio; la suspensión inmediata de la
actividad de explotación de la cantera hasta la resolución de la acción.
Al calificar la demanda
se aceptaron estas medidas y se ordenó la suspensión de las actividades de
explotación de la cantera.
Para dictar sentencia
de primera instancia se realizan varias consideraciones (JUZGADO DÉCIMO SEXTO
DE LO CIVIL DE PICHINCHA, 2013):
· Todos los derechos son
plenamente justiciables e igualmente jerárquicos.
· Se asimiló la inversión
de la carga de la prueba en los casos de daño ambiental con una acción
afirmativa o condición especial para el ejercicio de los derechos.
· Se acogió el principio
in dubio pro natura estableciéndose que éste debe informar la decisión del
juzgador a favor de la naturaleza cuando existan dudas.
· Se tomó el principio de
precaución afirmándose que cuando exista amenaza a la naturaleza no se debe
esperar tener estudios exhaustivos para tomar medidas para evitar daños.
· Se realizó una
ponderación entre el derecho al trabajo de los accionados y la solicitud de
suspensión definitiva de la actividad, solicitada en la demanda, decidiéndose
que la suspensión provisional hasta que se tomen las medidas necesarias que
aseguren el mínimo impacto ambiental; además, se hace referencia a la
importancia del Río Blanco por ser fuente de provisión de agua de consumo y de riego
para la población cercana, así como la vida acuática que debe ser protegida.
En sentencia se
resolvió aceptar parcialmente la acción y se dispuso la suspensión temporal de
las actividades mineras hasta que se obtenga la correspondiente licencia ambiental;
además se manda a realizar un estudio de agua del Río Blanco a fin de efectuar
los procesos de remediación correspondientes.
La decisión de primera
instancia fue apelada por los accionados, resolviendo la Corte negar la
apelación y ratificar la resolución de primera instancia fundamentando la
decisión en el régimen prioritario de protección de elementos naturales y de
los derechos de la naturaleza, principio de precaución, régimen normativo sobre
licenciamiento ambiental, derecho a vivir en un ambiente sano, e inversión de
la carga de la prueba (TERCERA SALA DE GARANTÍAS PENALES DE LA CORTE PROVINCIAL
DE PICHINCHA, 2013).
2.4 Medidas Cautelares para Remediar el Estero Wincheles en Esmeraldas
El 8 de abril de 2013 se produjo una
rotura del oleoducto de crudos pesados en el sector de Wincheles provincia de
Esmeraldas, por un asentamiento de tierra y se activó el Plan de Respuesta a
Emergencias o Plan de Contingencia y el respectivo Programa de Remediación
Ambiental con el fin de efectivizar el derecho de la Naturaleza a la
restauración y de las personas a vivir en un ambiente sano; para ejecutar todo
este proceso la operadora se vio en la obligación de ingresar en los inmuebles
afectados que contó con la colaboración de casi todos los propietarios con excepción
del señor Carlos Hanze quien impidió realizar las tareas de remediación y
mitigación de los impactos ocasionados por el evento en su propiedad y además
no permitió acceso al estero Wincheles y
sus riberas, pese a que como lo establece la ley los ríos, esteros en general
el agua es de propiedad del estado y no le pertenece a ningún particular.
Por lo tanto el acto violatorio y
por el cual se pidieron medidas cautelares fue el impedimento de ingresar a su
propiedad y al estero Wincheles a realizar tareas de remediación, lo cual
amenazaba con generar un grave daño ambiental y social a la ciudad de
Esmeraldas. En razón de la urgencia del evento y con el objeto de cesar la
violación de los derechos reconocidos por la Constitución, se pide al Juez de lo
Civil de Esmeraldas que otorgue medidas cautelares constitucionales, medida que
es idónea para evitar la consumación de daños tanto para la comunidad afectada
como a la Naturaleza.
El 7 de mayo del 2013 el Tribunal
competente avocó conocimiento de la causa e inmediatamente dispuso las medidas
cautelares y se ordenó que
el demandado Carlos Alberto Hanze
Moreno, propietario del bien ubicado en la vía Esmeraldas Quinidé, margen
derecho del río Winchele, Cantón Esmeraldas, permita, que trabajadores equipos
técnicos y maquinaria, ingresen al predio de la propiedad de este, con el
propósito que a través de ella, ingresar al estero Winchele y sus riberas, con
la finalidad que funcionarios y contratistas de la compañía Oleoducto de Crudos
Pesados (OCP) Ecuador S.A. puedan cumplir con las tareas de mitigación y
remediación del evento de fuerza mayor KP474, en el que precautelan la no
afectación a bienes del propietario del inmueble[17]
Además se ofició al comandante de la Policía Nacional
para que personal de la Policía preste la garantía y ayuda necesaria para que
se realice efectivamente la remediación y se garantice el derecho de la
naturaleza a la restauración.
CONCLUSIONES
· En el Ecuador, la
Constitución del año 2008 estableció expresamente derechos a favor de la
naturaleza.
· Existe reserva
constitucional para la creación de derechos de la naturaleza.
· Existe un capítulo
especial que recoge los derechos a la conservación integral, la restauración,
la no introducción de organismos genéticamente modificados y la no apropiación
de servicios ambientales.
· La conservación
integral no impide que los individuos y colectivos se beneficen del ambiente en
cuanto sea indispensable para el buen vivir.
· La restauración por
definición normativa implica retornar los componetes ambientales a los niveles
determinados por la autoridad en acto administrativo.
· Las acciones por daño
ambiental para la restauración de la naturaleza son independientes de la acción
de daños a los civiles o a las comunidades aun cuando estos se originen en el
mismo evento ambiental.
· Las acciones de
garatías jurisdiccionales han permitido que de inicien procesos de defensa de
los derechos constitucionales de la naturaleza.
· En los procesos constitucionales
fundamentalmente se han precautelado los derechos de conservación integral y de
restauración.
· Para garantizar el derecho de la naturaleza a la conservación
integral, se ha determinado la suspensión de obras hasta que se obtengan los
permisos ambientales correpondientes por parte del Estado para generar impactos
ambientales; se ha aplicado el principio precautorio, se han suspendido
actividades por no existir evidencia científica; y, se ha ponderado derechos
para permitir la limitación del derecho a la propiedad privada a fin de que se
realicen tareas de remediación de un evento ambiental y se logre garantizar el
derecho de la naturaleza a la restauración.
REFERENCIAS
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la Naturaleza. Una lectura sobre el derecho a la existencia. En A. Acosta , & E. Martínez , La
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<http://www.funcionjudicial.gob.ec/pdf/CODIGO%20ORGANICO%20GENERAL%20DE%20PROCESOS.pdf>.
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de la República del Ecuador 2008, Registro Oficial No. 449 del 20 de
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Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,
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Artigo recebido em: 28/03/2017.
Artigo aceito em: 16/05/2017.
Como citar este artigo (ABNT):
GARZÓN, Rene Patricio Bedón.
Aplicación de los Derechos de la Naturaleza en Ecuador. Revista Veredas do Direito, Belo Horizonte, v. 14, n. 28, p. ,
jan./abr. 2017. Disponível em: <http://www.domhelder.edu.br/revista/index.php/veredas/article/view/1038>.
Acesso em: dia mês. ano.
[1] Jurisprudencia norteamericana: caso Sierra Club vs.
Morton, planteado cuando una
empresa tuvo la intención de cortar los árboles Secuoyas que se encontraban
dentro del Mineral King Valley para construir un parque de diversiones.
[2] Constitución, Art. 10 inciso segundo.
[3] Constitución, Art. 71: La naturaleza o
Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se
respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus
ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.
[4] Constitución, Art. 72: La naturaleza
tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la
obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de
indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales
afectados. En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los
ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el
Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y
adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias
ambientales nocivas.
[5]
Artículo 38.- Representación de la naturaleza. La naturaleza podrá ser
representada por cualquier persona natural o jurídica, colectividad o por el
Defensor del Pueblo, quien además podrá actuar por iniciativa propia. La
naturaleza no podrá ser demandada en juicio ni reconvenida. El Defensor del
Pueblo responderá conforme con la ley y con este Código. Las acciones por daño
ambiental y el producido a las personas o a su patrimonio como consecuencia de
este se ejercerán de forma separada e independiente.
[6]
Constitución, Art. 401
[7] Constitución, Art. 74: Las personas,
comunidades, pueblos y nacionalidades tendrán derecho a beneficiarse del
ambiente y de las riquezas naturales que les permitan el buen vivir. Los
servicios ambientales no serán susceptibles de apropiación; su producción,
prestación, uso y aprovechamiento serán regulados por el Estado.
[8]
Constitución 2008, Art. 88
[9]
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, Art. 40
[10]
Constitución, Art. 87; Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, Art. 26
[11]
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, Art. 27
[12]
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional Art. 27
[13]
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, Art. 9
[14]
Constitución, Art. 86; Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, Art. 8
[15] Sentencia Corte
Provincial de Loja. Juicio
No. 11121-2011-0010, pág. 1
[16]
El MAE realizó las siguientes recomendaciones: (i) El Gobierno Provincial de
Loja (GPL), debe presentar en el término de 30 días, un Plan de Remediación y
Rehabilitación de áreas afectadas en el Río Vilcabamba
y las propiedades de colonos afectados; (ii) el GPL debe presentar
inmediatamente al MAE los permisos ambientales otorgados para la construcción
de la carretera; el GPL debe implementar las siguientes acciones correctivas:
cubetos de seguridad para evitar derrames de combustible al suelo; limpiar el
suelo contaminado por el combustible derramado y evitar su propagación;
implementar un sistema de rotulación y señalización adecuada; ubicar sitios de
escombreras para el depósito y acumulación del material y evitar botes
laterales.
[17]
Providencia de martes 7 de mayo del 2013, Juicio No. 08242-2013-0053, que sigue
Andrés Mendizábal en contra de Carlo Hanze.